Por Francisco Moreno · Instituto Juan de Mariana. El secreto de las comunicaciones y su impenetrabilidad por terceros (ajenos) es un derecho fundamental de la persona. Su protección está socialmente valorada y jurídicamente garantizada por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. Aunque su vulneración constituye un delito, esto no afecta al poder ejecutivo, que puede fisgonear en nuestras vidas siempre que invoquen motivos de “seguridad pública”.Lo que no se tolera a un particular pareciera que es admitido (incluso aplaudido) cuando interviene el poder público. Buena parte de los ordenamientos jurídicos (incluido el de EEUU) permiten la intervención de las comunicaciones privadas por parte de la policía o los servicios de inteligencia con una mera autorización administrativa. En España, por el contrario, es preceptiva la autorización judicial. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 579 y ss) y la Constitución de 1978 (art. 18.3) así lo establecieron. Su levantamiento quedaba garantizado dentro del marco de los necesarios procedimientos criminales. Es decir, si una persona no había presuntamente cometido ningún delito, o no existían indicios racionales de que fuera a cometerlo, tenía la seguridad (jurídica) de que nadie -ni siquiera un juez- podía fisgonear en su vida privada e íntima.
Así, nuestro servicio de inteligencia puede llegar a conocer las posiciones ideológicas, creencias religiosas, inclinaciones sexuales, enfermedades crónicas, temores, dependencia de drogas o cualquier otro vicio privado de todo ciudadano y/o sus familiares sin que éstos sospechen lo más mínimo que se ha llevado a cabo dicha intromisión en sus vidas íntimas
Con todo, durante la hegemonía del socialismo felipista pudimos comprobar hasta qué punto las diversas actuaciones del servicio de inteligencia de entonces, el CESID, traspasaban sistemáticamente las garantías del sistema jurídico español en esta materia. Pese a su violación, los principios jurídicos estaban, al menos, claros (véase la importante sentencia del Tribunal Constitucional STC 49/1999, de 5 de abril).
Todo esto cambió sutilmente en la segunda legislatura del PP. Tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 existía un clima generalizado favorable al endurecimiento de todo tipo de medidas para prevenir actos terroristas masivos. Así, se pudo aprobar, con el apoyo del PSOE (y cumpliendo formalmente con el art. 81 de la CE) la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) por la que se establecía un nuevo procedimiento para levantar el secreto de las comunicaciones.
Con esta ley orgánica de artículo único se desnaturalizó completamente los mecanismos garantistas de nuestro ordenamiento jurídico. Mediante este nuevo instrumento legal, el recién estrenado CNI (sucesor del CESID en virtud de la Ley 11/2002, simultáneamente aprobada junto a la mencionadaL.O. 2/2002) puede, a partir de entonces, escudriñar en la vida privada de cualquier persona si obtiene en el plazo de 24-72 horas una mera autorización motivada de un magistrado especial de entre los del Tribunal Supremo (tal y como se metió con calzador en los art. 342bis y, luego más tarde, en el art. 127,1,d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sin necesidad de que existan indicios ciertos de que el investigado haya cometido o tenga intención de cometer delito alguno y sin que (a diferencia de lo que ocurría antes) acabe finalmente enterándose. Por tanto, se impide al individuo espiado, entre otras cosas, el derecho a solicitar posteriormente ante tribunales superiores la impugnación de tales medidas cuando proceda por falta de motivación u otros defectos procesales.
Así, nuestro servicio de inteligencia puede llegar a conocer las posiciones ideológicas, creencias religiosas, inclinaciones sexuales, enfermedades crónicas, temores, dependencia de drogas o cualquier otro vicio privado de todo ciudadano y/o sus familiares sin que éstos sospechen lo más mínimo que se ha llevado a cabo dicha intromisión en sus vidas íntimas.
A fin de cuentas, tal y como declara el art. 4 de la referida Ley 11/2002, las funciones del CNI son, entre otras, “proteger y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España”. Ante tan altos objetivos colectivos estaría, pues, justificado saltarse a la torera (mediante el atajo instaurado en la invasora L.O. 2/2002) los engorrosos procedimientos existentes en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal que protegen la privacidad de nuestras comunicaciones.
EEUU optó tras el 11-S sacrificar parcelas de libertad en favor de la seguridad. En un primer acercamiento parece del todo comprensible esta actitud cuando pasa algo tan terrible. No obstante, visto con cierta perspectiva, no deberíamos olvidar que la reacción ante el riesgo de acciones terroristas puede derrotar todavía algo más precioso: los fundamentos jurídicos de las sociedades libres. Conceder a nuestros gobernantes poderes exorbitantes acarrea otros riesgos y puede dañar irreversiblemente otra seguridad igualmente importante, la jurídica.
Como vemos, sigue (imparable) el constante incremento de las funciones encomendadas a nuestros poderes públicos. Cuanto más y mayores sean sus atribuciones menos vital parecerá la defensa de los derechos y libertades fundamentales de la persona. Es inevitable.
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